Para jubilación:
Cláusulas 30 o 31 del Contrato Colectivo de Trabajo para jubilación.
Cláusula 109 para jubilación anticipada.
- Los trabajadores académicos que cumplan 65 años de edad, siempre y cuando hayan laborado al menos 20 años en la Universidad, tienen derecho a recibir una jubilación proporcional a los años laborados, previa solicitud que presenten dirigida al Rector con cuando menos sesenta días de anticipación.
- El pago de dichas jubilaciones será con la parte proporcional del salario tabulado correspondiente al promedio de la categoría, nivel y jornada de trabajo de los últimos cinco años que haya laborado en la Universidad. En este caso, el trabajador gozará de las prestaciones a que tenga derecho el personal jubilado, señaladas en este contrato, y desde luego en la parte proporcional correspondiente.
- Para el personal que ingresó a la Universidad por primera vez a partir del uno de enero de dos mil cuatro, el pago de dichas jubilaciones anticipadas será determinado mediante el salario regulador que se define en la fracción XII de la Cláusula 6 de este Contrato Colectivo.
- Para los efectos de determinar la procedencia y pago de esta prestación, los años de servicio del trabajador comenzarán a computarse a partir de la fecha en que éste obtuvo la definitividad de su plaza, sin tomar en cuenta el reconocimiento retroactivo a que se refiere la cláusula 73 de este contrato, excepto en el caso de que éste haya ejercido la opción de pago de aportaciones devengadas establecido en el inciso B) de la cláusula 30
Cláusula 105 para pensión por incapacidad permanente.
- Cuando un trabajador académico tuviere incapacidad permanente total y hubiere prestado quince años o más de servicios para la Universidad, tendrá derecho a jubilarse con la parte proporcional de su último salario tabulado y con la antigüedad que le corresponda y tendrá las mismas prestaciones de un académico jubilado con treinta años de servicio. Para los trabajadores que ingresaron por primera vez a la Universidad a partir del uno de enero de dos mil cuatro, el plazo requerido será de veinte años de servicio.
Cláusula 106 para pensión por accidente de trabajo.
- En el caso de que el trabajador contraiga la incapacidad a que se hace referencia en las cláusulas 104 y 105, o fallezca por causa o motivo de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y sin importar la antigüedad del académico, la Universidad le seguirá pagando su salario y a su fallecimiento le será pagado a su esposa mientras ésta no contraiga nuevas nupcias y al fallecimiento o cambio del estado civil de ésta se le pagará a sus hijos menores de edad y aún mayores cuando tengan incapacidad permanente y total o cuando acredite semestral o anualmente según corresponda, estar estudiando (primaria, secundaria, preparatoria, licenciatura o posgrado), en este último caso, hasta tener veinticinco años de edad y permanezcan solteros.
Para fallecimiento:
CLÁUSULA 91. Servicio médico a deudos
- A los derechohabientes de los trabajadores académicos definitivos o jubilados de la Universidad de quince horas semanales o más que fallezcan se les otorgará el servicio médico a que tengan derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, durante el período indicado en la siguiente tabla:
Antigüedad laboral Duración del servicio médico
0 hasta 5 años 4 meses
Más de 5 y hasta 15 años 1 año
Más de 15 5 años
- El servicio médico consistirá en la totalidad de la consulta médica interna y externa incluyendo medicamentos hasta por el término indicado en la tabla anterior y posterior a la fecha del fallecimiento. Para el caso de que se requieran servicios hospitalarios o quirúrgicos, éstos se cubrirán en la parte proporcional correspondiente a la jornada de trabajo y a la antigüedad del trabajador fallecido, de acuerdo con las Cláusulas 87 y 88 del presente Contrato Colectivo de Trabajo.
- Para los trabajadores académicos definitivos que hubieren laborado treinta años o más para la UADY y fallecieran estando en servicio activo, se les otorgará a sus derechohabientes el servicio médico durante diez años contados a partir del fallecimiento de acuerdo con el segundo párrafo de esta cláusula. Tratándose de la viuda, se le otorgará de manera vitalicia el servicio médico, siempre y cuando ésta, hubiera sido derechohabiente por parte del trabajador fallecido al menos durante treinta años y de acuerdo con el segundo párrafo de esta cláusula y mientras ésta no cambie de estado civil.
- Para los jubilados académicos que hubieren laborado treinta años o más para la UADY y fallecieran a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, se les otorgará a sus derechohabientes el servicio médico durante diez años contados a partir del fallecimiento de acuerdo con el segundo párrafo de esta cláusula. Tratándose de la viuda, se le otorgará de acuerdo con la siguiente tabla:
Antigüedad laboral Duración del servicio médico
30 años 10 años
31 años 13 años
32 años 14 años
33 años 15 años
34 años 16 años
35 o más Vitalicio
- Lo anterior, siempre y cuando al momento del fallecimiento del jubilado, la viuda hubiera sido derechohabiente por parte del fallecido al menos durante la misma antigüedad laboral con la que se jubiló el fallecido, exceptuando el caso de 35 o más el cual procederá con haber sido derechohabiente por al menos 35 años. Todo lo anterior de acuerdo con el segundo párrafo de esta cláusula, y mientras la viuda no cambie de estado civil.
- En todos los casos los derechohabientes deberán acreditar que no se encuentran en una situación por la cual tengan o debieran tener derecho a otro régimen de servicio médico o seguridad social, ya sea como empleados o como beneficiarios.
CLÁUSULA 93. Prima de antigüedad por fallecimiento
- La Universidad otorgará por concepto de prima de antigüedad por fallecimiento a los beneficiarios del trabajador activo o jubilado, independientemente de los gastos de defunción y seguro de vida y tomando en cuenta su antigüedad, el importe equivalente al número de salarios tabulados conforme a la siguiente tabla:
De 1 a 4 años | 3 meses |
De 5 a 9 años | 6 meses |
De 10 a 14 años | 9 meses |
De 15 a 19 años | 14 meses |
De 20 a 24 años | 17 meses |
De 25 a 29 años | 20 meses |
De 30 años en adelante | 26 meses |
- Cuando por riesgo de trabajo y dentro de su jornada ordinaria de labores un trabajador al servicio de la Universidad fallezca, la Universidad indemnizará a los beneficiarios del mismo en los términos del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo.
CLÁUSULA 98. Ayuda para gastos de defunción
- A la muerte del trabajador académico definitivo, la Universidad cubrirá al cónyuge supérstite, a los hijos o a sus dependientes económicos ya sea que dicho trabajador haya estado en servicio activo o jubilado, gastos de defunción conforme a la siguiente tabla:
A).- Trabajador de ocho o más horas diarias, hasta | $21,500.00 |
B).- Trabajador de cuatro y hasta menos de ocho horas diarias, hasta | $16,166.00 |
C).- Trabajador de menos de cuatro horas diarias hasta | $ 14,334.00 |
- En caso de fallecimiento del cónyuge o de los hijos que dependan del trabajador, la Universidad cubrirá al propio trabajador como apoyo a los gastos de defunción el importe de hasta el cincuenta por ciento de la tabla arriba mencionada. En ambos casos se deberá anexar los comprobantes respectivos.
- A partir del uno de enero de dos mil veinticinco, se aplicará la siguiente tabla:
A).- Trabajador de ocho o más horas diarias, hasta | $22,000.00 |
B).- Trabajador de cuatro y hasta menos de ocho horas diarias, hasta | $16,542.00 |
C).- Trabajador de menos de cuatro horas diarias hasta | $ 14,667.00 |
CLÁUSULA 99. Seguro de vida
- A la muerte del trabajador académico definitivo la Universidad pagará a las personas que haya señalado en su plica testamentaria o en el documento que haga las veces de ésta o en su defecto a sus beneficiarios legales, ya sea que el trabajador haya estado en servicio activo o jubilado, un seguro de vida conforme a la siguiente tabla:
A).- Trabajador de ocho horas diarias | $171,000.00 |
B).- Trabajador de cuatro y hasta menos de ocho horas diarias | $ 85,500.00 |
C).- Trabajador de menos de cuatro horas diarias | $ 42,750.00 |
- A partir del uno de enero de dos mil veinticinco, se aplicará la siguiente tabla:
A).- Trabajador de ocho horas diarias | $172,000.00 |
B).- Trabajador de cuatro y hasta menos de ocho horas diarias | $ 86,000.00 |
C).- Trabajador de menos de cuatro horas diarias | $ 43,000.00 |