CLÁUSULA 108

APAUADYCAPÍTULO IX, DE LA SEPARACIÓN DE LOS TRABAJADORES, pcct, Prima de antigüedad por jubilación o pensión Leave a Comment

Para el caso de que un trabajador académico definitivo obtenga su jubilación o jubilación anticipada, en virtud de actualizarse cualquiera de los supuestos establecidos en las cláusulas 30, 31, 32 y 109 del presente Contrato Colectivo de Trabajo, éste tiene derecho a recibir el pago de una Prima de Antigüedad en los términos establecidos por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y conforme a lo siguiente:
I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario tabulado, por cada año de servicios, mientras éste no exceda el límite establecido en la fracción III de esta cláusula;
II.- La cantidad que se tome como base para el pago de dicha prima no podrá ser inferior al salario mínimo general que corresponda al área geográfica de aplicación a la que pertenece el Estado de Yucatán y que se encuentre vigente al momento de su reclamación;
III.- Si el salario tabulado que percibe el trabajador excede del doble de dicho salario mínimo, se considerará esa cantidad como salario máximo;
IV.- La prima de antigüedad que aquí se consigna se pagará a los trabajadores académicos que al momento de su jubilación hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos;
V.- Asimismo, tiene derecho a percibir la prima de antigüedad que aquí se establece:
A).- Los trabajadores que obtengan una pensión por incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto por las cláusulas 104, inciso 5, y 105 de este Contrato Colectivo.
B).- Los trabajadores que obtengan una pensión por accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto por la cláusula 106 de este Contrato Colectivo.
VI.- La presente prima de antigüedad es de naturaleza distinta a las primas de antigüedad por fallecimiento y retiro voluntario establecidas respectivamente, en las cláusulas 93 y 107 de este Contrato Colectivo de Trabajo.

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